F. J. Rodrigo García

Bajo el nombre de Plusvalía Municipal se conoce popularmente el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU), que corresponde recaudar a los ayuntamientos.

Lo que con el mismo se grava es el incremento del valor experimentado por el suelo de un inmueble cuando se ha producido la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de un derecho de goce limitativo de su dominio, siendo obligado a su pago el transmitente. A título de ejemplo podría tratarse de una venta, donación, adquisición hereditaria o de la liquidación de una comunidad de bienes, entre otros.

Es importante destacar que lo que se grava es el incremento del valor del suelo, no el producido sobre la construcción, tomándose como referencia su valor catastral.

La creencia tradicional es que el precio de los inmuebles siempre experimentaba una subida con el paso del tiempo, lo que la gran crisis inmobiliaria que hemos sufrido y que en buena parte seguimos sufriendo, se ha encargado de desmentir, al haberse producido notables y generalizadas bajadas del precio, de manera que en múltiples ocasiones el valor catastral está por encima del valor de mercado.

A pesar de esta realidad el impuesto siempre establecía una cuota positiva y el contribuyente siempre pagaba, partiendo de un aumento ficticio de valor , aunque muchas veces fuera realmente una pérdida.

Esta situación resultaba manifiestamente injusta , motivando el que por parte de algunos perjudicados se acudiera a impugnar su normativa ante los Tribunales de Justicia. Como consecuencia de tales reclamaciones el Tribunal Constitucional se pronunció a su favor, primero en el ámbito de las Haciendas Forales de Guipúzcoa y Álava, para finalmente dictar sentencia de 11/5/2017 respecto a la normativa de ámbito estatal, anulando los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establecía el método para calcular la base del impuesto, dictaminando su nulidad, en cuanto no se puede gravar cuando no se ha producido un incremento real de valor del terreno.

En lo tocante a la prueba de quién tiene que demostrar la inexistencia de ese incremento de valor, si el contribuyente o la Administración, aunque hay varias tesis, lo más aconsejable es que el obligado al pago haga uso de cuantas pruebas estén en su mano, pudiendo valerse de valoraciones oficiales, escrituras, pruebas periciales u otras, con las que acreditar tal hecho, según cada caso concreto.

El plazo para reclamar es otra cuestión importante. En el supuesto más frecuente, que es el de pago por autoliquidación de los propios contribuyentes, se puede reclamar la devolución de lo indebidamente abonado hasta cuatro años atrás, contados desde la finalización del periodo para presentarla o desde el pago, si fue posterior. En el caso inusual de que se haya realizado una liquidación por la propia Administración Municipal el plazo sería tan solo de un mes, recibiendo en ambos supuestos de reclamación tanto la devolución de lo incorrectamente pagado, como el abono del interés legalmente establecido.

Para terminar debemos recordar que, al margen de la cuestión, si en la compraventa de un inmueble el vendedor es un promotor o empresario y el comprador es un consumidor, la cláusula por la que se traslada la obligación de pago del impuesto, haciéndolo recaer en el adquirente, es nula por abusiva, conforme determinó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16/1/2014 (asunto C-226/12) y la del Tribunal Supremo de 22/10/2014.