La Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tumba el recurso del Ayuntamiento de Cobreros y aleja la ocupación de comunales con un el parque fotovoltaico al validar el aprovechamiento consuetudinario frente a la trasformación de parcelas.

El TSJ desestima el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Cobreros contra la Orden de 26 de agosto de 2021 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León y dos vecinos Cristina Fernández García y Alejandro Fernández García, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin condena en costas.

El Ayuntamiento de Cobreros interpuso recurso contencioso–administrativo, de 27 de septiembre, contra la Orden de 26 de agosto de 2021 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, estimatoria del recurso de alzada formulado por los dos vecinos de Santa Colomba de Sanabria y en representación de la Plataforma Comunales Libres de Cobreros contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Zamora, adoptado el 14 de abril de 2021.

Dicho acuerdo autorizaba al Ayuntamiento de Cobreros la transformación del aprovechamiento de parcelas comunales de uso agrícola a uso industrial, así como su posterior adjudicación mediante precio, declarándolo nulo de pleno derecho por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

La Orden declaraba nulo el acuerdo de la Diputación ya que la pretensión final del Ayuntamiento era instalar un parque fotovoltaico en terrenos con calificación jurídica de comunales y para ello tramita el expediente de enajenación previsto en el Reglamento de Bienes de Entidades Locales. Del expediente se deduce que el aprovechamiento (pastos) se realiza según la costumbre de modo colectivo. Al pretender instalar un parque fotovoltaico se produce un cambio tanto de aprovechamiento como en la forma de adjudicación.

La modificación del aprovechamiento al amparo de dicho Reglamento, acreditada la necesidad del cambio excepcional y el asegurar la existencia de límites y requisitos para no desvirtuar la naturaleza jurídica de los bienes “exige la tramitación de un procedimiento que garantice que la pretensión del acotamiento esté suficientemente justificada, no constando que se haya tramitado”. 

El acuerdo de la Diputación incurre en incongruencia, según el TSJ, “pues concede una transformación de las parcelas de uso agrícola a uso industrial que no había sido pedida por el Ayuntamiento ya que se limitó a solicitar la autorización para la adjudicación mediante precio de terrenos comunales para la instalación”. El acuerdo “adolece de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento”. El Ayuntamiento miente, como refleja el texto del TSJ, cuando alega indefensión y falta de conocimiento del recurso de alzada de los dos vecinos afectados por cuanto la Junta refleja que mantuvo contacto permanente por correo electrónico. 

Alejandro y Cristina Fernández García se oponen a la demanda y niegan indefensión del Ayuntamiento que “nunca solicitó la acotación de terrenos comunales” para destinarlos al uso de parque fotovoltaico. El objeto de la solicitud a la Diputación -al igual que el acuerdo plenario y el trámite de información pública- es la adjudicación mediante precio de comunales sin acotar los terrenos. En el caso de que se hubiera tramitado la conclusión hubiese sido la imposibilidad de la planta fotovoltaica con los usos ganaderos que se desarrollan en los bienes comunales. El huerto solar ocuparía la práctica totalidad de las parcelas aptas -por su situación y escasa pendiente- para dedicarse a ganadería. Alegaron que no existe acuerdo plenario que autorice el cambio de destino de los terrenos comunales, previo acotamiento, a fines industriales.

Los magistrados del TSJ recogen que “parte de los bienes comunales podrá ser acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación sectorial aplicable”. Además “en consecuencia, no es posible su adjudicación mediante precio en cuanto es perfectamente practicable y de hecho lo es con arreglo al uso inmemorial como aprovechamiento agrícola, mediante una de las modalidades preferentes de aprovechamiento”.

Aunque se contemple la posibilidad de acotar una parte de los bienes comunales, en beneficio de un tercero por adjudicación mediante precio, en los terrenos acotados se sigue aplicando el régimen de aprovechamiento establecido por normativa. Esto es, que el aprovechamiento de esa parte acotada para otro fin específico distinto del que es propio del bien (agrícola) no sea en primer lugar para su aprovechamiento o explotación común, para su aprovechamiento peculiar o para su adjudicación por lotes o suertes. 

El TSJ señala que no tendría sentido acotar una parte de los bienes comunales para un fin que no es posible su aprovechamiento por los vecinos, de forma que la posibilidad de acotar parte de ellos para su adjudicación por precio va en contra de su esencia.

La Sala sentencia que “al municipio le corresponde la gestión de los bienes comunales, pero es a los vecinos a los que corresponde su aprovechamiento, que puede configurarse como un derecho real administrativo de goce”.