Comunales Libres exige la nulidad del acuerdo de cambio de uso de los terrenos comunales porque " incumple trámites esenciales de la Ley de Montes de Castilla y León, entre otros".

Los terrenos destinados para la construcción de la planta solar fotovoltaica en el término municipal de Cobreros (Sanabria) están conformados por praderas y monte bajo. Apuntan que "según lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril de Montes de Castilla y León se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola".

También resulta de aplicación a los terrenos afectados "lo dispuesto en el art. 9.1 b) que reza que son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal los montes comunales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. En su art. 42.2 la citada ley remarca que tienen la condición de aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal de los pastos, la resina, la actividad cinegética, los frutos, hongos, corcho, plantas aromáticas, medicinales, melíferas y demás productos y servicios con valor de mercado característico de los montes".

Asegura Comunales Libres, la plataforma creada contra la construccióin de la planta fotovoltaica en Cobreros, que la consejería competente en materia de montes "tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos, en la ejecución de aprovechamientos, dispone, además, de las facultades de señalamiento, demarcación, inspección y reconocimiento. En el expediente frente al que recurrimos no consta informe alguno emitido por la Consejería de Medio Ambiente, competente en materia de montes, incurriendo en incumplimientos de trámites esenciales y, por ende, la resolución recurrida".

En relación con los cambios de uso forestal, como en el autorizado por la Diputación de Zamora "resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 71 en el que destaca que se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal".

Así mismo reza que el cambio de uso tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes. Con lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola que reúnan una serie de condiciones: que la pendiente máxima no supere el 15%, que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. Además, se dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento y su vencimiento desestima la petición.

Este trámite previo, de obligado cumplimiento, para el cambio de uso se ha obviado por el expediente municipal y el de cambio de uso resuelto por la Diputación.