Los ayuntamiento sufren para percibir de las operadoras y eléctricas el dinero fijado en las tasas municipales. Se ven obligados a acudir una y otra vez a los tribunales de Justicia que, en casos, les dan la razón con reiteradas sentencias favorables pero, aún así, ven cómo las compañías energéticas persisten en recursos y las apelaciones. En consecuencia, quedan en el limbo pagos que los municipios ansían para hacer frente a servicios esenciales

El Contencioso Administrativo de Zamora falló el pasado 13 de noviembre desestimar el recurso presentado por Red Eléctrica de España (REE) contra la resolución de la Alcaldía de Almaraz que, en mayo del pasado año, desestimó un anterior recurso de la operadora contra la liquidación de 27.528 euros de la tasa por ocupación del dominio público municipal, correspondiente al año 2018. Toda la sentencia es una constante alusión a fallos anteriores que echan por tierra las nuevas justificaciones de REE.

REE considera en su recurso contra Almaraz, entre otros aspectos, que el régimen de cuantificación de la tasa establece un gravamen desproporcionado, que contraviene la Directiva de la Comunidad Europea, falta de motivación de la liquidación al no haberse identificado las parcelas de dominio público sobre las que discurren las líneas de tendido eléctrico o que la liquidación arroja una cuantía de la tasa desproporcionada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Almaraz solicitó la desestimación del recurso de RED al haberse dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia confirmando la legalidad de la Ordenanza, que los argumentos referentes a la doble imposición ya han sido desestimados por el Superior, que la tasa especial y la general son compatibles entre sí y que, en todo caso, la demandante no paga la tasa del 1'5%, como sí hacen otras empresas y que no puede fundamentar un recurso en base a los votos particulares de las sentencias del TS.

La sala del Contencioso rechaza la causa de la inadmisibilidad y, en cuanto a la desproporcionalidad de la tasa, por entender que la valoración de la utilidad privativa o aprovechamiento especial es desorbitada y ajena al valor de mercado, indica que "los parámetros empleados -incluido el que tiene en cuenta aquellas instalaciones- no pueden calificarse en modo alguno como arbitrarios, desproporcionados, discriminatorios u opacos".

Por lo que respecta a la incompatibilidad de la tasa, hace alusión a una sentencia del Superior que confirma "la validez de esta doble imposición porque se refieren a dos hechos y sujetos diferentes: una tasa por la ocupación de la vía pública, en la que el importe está determinado en una única cuota del 1,5% de los ingresos brutos de la empresa, y otra tasa por la ocupación de otros terrenos de dominio público que exceden del concepto de "vías públicas", y que se cuantifican en base al valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento".

En lo tocante a naturaleza impositiva del gravamen expone que "el tema ha quedado resuelto por la reiterada doctrina jurisprudencial del Supremo". "No nos hallamos ante la creación de una figura impositiva sino ante el mero ejercicio de la potestad municipal conferida por el ordenamiento jurídico en relación con una tasa de configuración legal, razón por la que procede el rechazo de la pretensión (de REE)". También echa por tierra la Sala el argumento de REE de que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- son inválidos, remitiéndose a sentencias previas que "confirmaron la validez del Informe Técnico Económico en cuanto a los criterios de transparencia y publicidad para la cuantificación de la cuota tributaria".

La sala acuerda que cada parte debe abonar las costas causadas por su instania y a mitad las comunes.