El que con sudor, con su esfuerzo, sus trabajos, su prudencia, su ahorro, sus sacrificios, etc., al final de su "peregrinaje terreno", deja este "valle de lágrimas"; esto, "gracias" a la lamentabilísima condición inhumana, dicho sea de paso; un cierto patrimonio; sería de sentido común, de pura lógica, etc., que lo destinará a quiénes estimara oportuno, por cualesquiera motivos que considerará motivados, como pueden ser, entre otros, los de corresponder con gratitud a los que le hayan ayudado, apoyado, socorrido, escuchado, aconsejado, y resuelto sus "cuitas", en su vida.

No es de "recibo" que, por "imperativo legal", entiéndase lo previsto en el Código Civil de 1889, aunque modificado a lo largo de su existencia, pues su última actualización es de 7 de marzo de 2018; el "causante", salvo una parte de "libre disposición" de sus bienes, tengan que recibirlos familiares que a lo mejor no le han prestado la menor de sus atenciones, ayudado a satisfacer sus necesidades y, que tienen, además, solvencia económica, fundamentalmente por su ejercicio profesional; es decir, que no necesitan de una manera vital lo que pudieran heredar. Además, en la mayoría de los casos, "ni agradecido, ni pagado", pues lo que "no se suda, no se valora"; soliendo ser, además, "moneda de pago y gratitud", el olvido más clamoroso, de quién fue titular de los bienes y derechos, por parte de quiénes lo reciben.

Es por todo ello, que el legislador; es decir los congresistas y senadores que se eligen cada cuatro años; debieran procurar modificar el texto decimonónico, el de Alonso Martínez, Canalejas, y actualizarlo para posibilitar al testador disponer libremente de lo que legítimamente es suyo, pudiendo corresponder a las personas físicas o jurídicas que entienda se lo merezcan por su comportamiento hacia él, por las labores benéficas, asistenciales, de interés social, general, etc., que realicen como Cáritas, Manos Unidas, Cruz Roja, ONG´s. La "lege ferenda" lo está "exigiendo".

El poder judicial también, con una interpretación de las normas al momento social de su aplicación; pues las circunstancias socioeconómicas, modelo de familia, relaciones familiares, etc., del siglo XXI, no son las de finales del siglo XIX; debiera, como ya se ha puesto de manifiesto en algunas de sus sentencias, ponderar, a efectos de percepción de la herencia, a las personas que realmente asistieron al testador; como a los familiares que le causaron la muerte, etc., lo que también ha contribuido a modificar el derecho de familia.

La "doctrina"; y pensamos en tanta tesis doctoral que se hacen en Derecho sobre "el sexo de los ángeles", sin aportar nada práctico a la solución de los problemas reales de la sociedad; también tiene la obligación de aportar ideas y sugerencias para que, repetimos, la libertad del individuo sea extensible a cualquiera de sus actos, decisiones, gestiones, etc., con lo suyo y que contribuya la bienestar general, no a una "pandilla de desagradecidos, de desconsiderados, de olvidadizos, etc, etc etc,", que sin "comerlo ni beberlo" se encuentran con "algo" que ni se merecen, ni ponderan, ni agradecen, y que lo primero que harán será malgastarlo; repetimos, repetimos, repetimos.

Con la educación y empatía de quiénes elaboran y aprueban las leyes, las aplican, las estudian, etc., que como seres humanos se verán también, sin dudarlo, en parecidas situaciones a las descritas; se conseguiría un mayor interés por el trabajo, por el ahorro, por la recta administración del patrimonio, en suma, por una aportación a la sociedad más solidaria por quiénes, por ley de vida, nos dejan?

Véase el Libro III del Código Civil, "De los diferentes modos de adquirir la propiedad" su Título III, "De las sucesiones", arts. 657º; Capítulo II, "De la herencia", art. 744º; Sección 5ª, "De las legítimas", arts. 806º y stes.; y Sección 9ª "De la desheredación", arts. 848º y stes.; lo cuál ya contemplaba el Derecho Romano, "madre de todos los derechos".

En Google, BOE, Código Civil, lo pueden visualizar actualizado al día.

Sancho de Moncada