Desde mis tiempos profesionales en activo, tenía por norma no determinar mi intencionalidad política por considerarlo nocivo para el desempeño de la función que tenía encomendada. No obstante, como responsable de la formación del Cuerpo que dirigía, estaba obligado a conocer toda la Normativa del Estado, Comunidad Autónoma y Municipio a fin de cumplirla y hacerla cumplir.

Con tales motivos, publiqué entonces un texto de "Nociones de Derecho Constitucional" para conocimientos básicos de los policías municipales. Ante la situación actual en que nos encontramos los españoles con la prolongada vigencia de un Gobierno en funciones, recuerdo el tema sobre "Nombramiento del presidente del Gobierno", en plena vigencia, como lo está la Constitución Española: El artículo 99 del texto constitucional prevé dos formas de nombramiento, que llamaremos ordinaria y extraordinaria.

La primera, procede de cada renovación del Congreso de los Diputados y en todos los supuestos que la Constitución previene de dimisión o cese, a excepción de cuando se produzca por la aprobación de una moción de censura. Hay que agregar los supuestos casos de procesamiento por delito de traición o contra la seguridad del Estado, y su incapacidad médicamente determinada.

La forma extraordinaria de nombramiento es la que resulta de una moción de censura.

El presidente es nombrado, normalmente, siguiendo el trámite de:

1. Consulta del rey con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria.

2. Propuesta regia al Congreso de un candidato.

3. Investidura del candidato por el Congreso, o reinicio del proceso.

4. Nombramiento por el rey del candidato investido.

La función de las consultas regias es la de informarse del parecer de los grupos integrantes de la Cámara y del candidato que están dispuestos a respaldar.

La propuesta del candidato la hace el rey a través del presidente del Congreso, ya constituido y que debe responsabilizarse mediante el oportuno refrendo.

Una vez hecha la propuesta regia del candidato, este expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

Finalizado el debate de investidura, se procederá a la votación debiendo obtener la mayoría absoluta para considerar otorgada la confianza de los miembros del Congreso al candidato. De no alcanzar el voto favorable de más de la mitad de los diputados, habrá una nueva votación cuarenta y ocho horas después, en la que es bastante la mayoría simple. Si tampoco obtiene la confianza del Congreso en la segunda votación, deberán tramitarse sucesivas propuestas, en las que ha seguirse el mismo procedimiento, comenzando por nuevas consultas regias. Finalmente, si transcurren dos meses desde la primera votación y ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso, el rey disolverá las Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del presidente del Congreso.

La votación, según el Estatuto del Congreso, será pública por llamamiento, es decir, cada diputado votará oralmente desde su escaño al ser nombrado por el secretario de la Cámara encargado de ello.

Otorgada la confianza a un candidato, el presidente del Congreso se lo comunicará al rey para su nombramiento como presidente del Gobierno. El rey se limita a formalizar como acto de Estado una decisión del Congreso de los Diputados, siendo refrendado el Decreto de nombramiento por el presidente del Congreso.

Así las cosas al día de hoy, los plazos van transcurriendo, el Gobierno sigue en funciones y todo hace pensar que volverá a haber nuevas elecciones.