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A propósito de la sentencia del Estatuto de Cataluña

El fallo del TC es posible que, de ahora en adelante, suscite más problemas de los que ha tratado infructuosamente de resolver

 

JAVIER JUNCEDA El fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, inaugura, según creemos, un panorama complejo al bautizado en su día por el propio intérprete constitucional como Estado compuesto.


Con independencia de la infracción por el tribunal sentenciador de su propia normativa reguladora en lo tocante al plazo para dictar resolución (de treinta días y no de cuatro largos años habla el artículo 37, 3 in fine de su ley orgánica), o incluso de la anómala manera de hacerla pública, con traslado a las partes sólo del fallo en lugar de la sentencia en su integridad, como obligan las reglas de las leyes rituarias generales por establecerlo así el artículo 80 de la ley del Tribunal Constitucional; sin perjuicio, decimos, de todas estas cuestiones formales que tan poco contribuyen, por cierto, a rescatar del descrédito a este trascendental órgano del Estado, la decisión constitucional de 28 de junio de 2010 es posible que suscite de ahora en adelante más problemas que los que ha tratado, infructuosamente, de resolver.


Para empezar, y sin necesidad de conocer el texto completo de la sentencia, puede colegirse que el tribunal ha declarado contrarias a la Constitución las menciones sobre la nación catalana del Preámbulo del Estatuto examinado, pero ello se ha hecho desde un miramiento y con una cautela tan sofisticadas que cuestan admitirse en términos jurídicos, al haberse declarado que tales referencias «carecen de eficacia jurídica interpretativa» del texto recurrido, cuando es llano que los impugnantes no habían pretendido del Tribunal una declaración de ese porte cuasilírico, sino la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales locuciones. Además, reténgase que el texto donde figuran las expresiones «Cataluña como nación» y «la realidad nacional de Cataluña», es de inequívoco cariz jurídico, siendo conocido por cualquier jurista el valor exegético que albergan desde siempre las exposiciones de motivos de las normas.


Así las cosas, el ardid utilizado para evitar la declaración de inconstitucionalidad de los términos citados se asemeja a la actuación de un forense al que, en lugar de certificar la muerte de alguien, le da por consignar que este «ha pasado a mejor vida», valga el símil. Todo parece indicar, pues, que el tribunal se ha cuidado mucho, por eventuales motivos extrajurídicos, de zanjar el grave debate sobre la unidad española que subyace en esta cuestión y que nos lleva acompañando inmisericordemente desde hace décadas, y en su lugar ha optado por considerar las frases implicadas sin contenido jurídico, para eludir, insistimos, una obvia declaración de inconstitucionalidad que se infiere sin mayores esfuerzos del fallo pronunciado.


En punto a los catorce preceptos estatutarios alcanzados de inconstitucionalidad, igualmente causa extrañeza que apenas afecte a determinadas expresiones, y no al artículo entero. Eliminándose de dichas normas los enunciados declarados inconstitucionales, carecen de sentido o resultan vaciadas de contenido dispositivo, por lo que la razón de esta sutileza del tribunal quizá deba de nuevo encontrarse en la intención de evitar suspicacias y de contentar a todas las partes implicadas declarando contrario a la Constitución un solo precepto, el 97 del Estatuto, cuando los restantes trece igualmente resultan aquejados en su integridad, se proclame así o no por el tribunal.


En fin, la treintena de artículos a los que la sentencia pretende acomodar forzadamente a la horma de su fundamentación, una vez que ésta se haga pública, nos parece que puede abrir la espita a un incremento futuro de la litigiosidad constitucional de estas materias, toda vez que cada desarrollo normativo que se lleve a cabo, no sólo en Cataluña, sino también en aquellas otras comunidades que han resuelto en sus estatutos hacer suyos los niveles de autogobierno catalanes, habrá de superar el tamiz de dicha interpretación y seguirse al estilo del prospecto de medicamento, y ya se puede aventurar que los esperados fundamentos de contraste no resultarán precisamente un templo a la claridad, puesto que de otro modo el tribunal hubiera declarado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos preceptos en términos manifiestos y definitivos.


En suma, ha sido una lástima que la demora del proceso no haya desembocado en una mejor respuesta del intérprete constitucional, órgano que ha dado hasta el momento contadas muestras de su buen saber hacer en la defensa de la Ley de Leyes, pero que en este delicado asunto ha revelado su incapacidad para saber protegerse de influencias ajenas que trastoquen sus decisiones.

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