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Libertad de información y ponderación

Lo que me ha gustado menos de la resolución es que trasluce una concepción formalista y creo que equivocada del Derecho

 

MANUEL ATIENZA En los últimos días se ha comentado con profusión (y, en general, en sentido crítico) la sentencia de un juez de lo penal de Madrid que condenó a un año y nueve meses más otra serie de penas accesorias (por «revelación de secretos») a dos periodistas de la cadena SER que habían publicado en la página web de la emisora una lista de militantes del Partido Popular que se afiliaron irregularmente (sin seguir los procedimientos estatutarios) a ese partido. Esa afiliación estaba ligada a un proceso de luchas internas en el PP y tenía también alguna conexión con un escándalo urbanístico.


Una de las críticas más duras que he leído es la dirigida por Juan Luis Cebrián, en «El País» de 10 de enero. Tras algunas consideraciones algo maliciosas sobre la carrera del juez (que había accedido a su cargo desde su anterior condición de secretario judicial) y sobre la «pésima calidad» de la sentencia (que no merece «respeto alguno» desde ningún punto de vista: legal, político o gramatical), Cebrián considera que las deficiencias jurídicas del documento en cuestión se deben a estas tres circunstancias: a) no tiene en cuenta «la prevalencia constitucional del derecho a informar sobre el de protección de la vida privada, cuando se trata de noticias relevantes y de interés general»; b) a dichos efectos se desprecia «la veracidad de la noticia y la eficacia profesional con que fue elaborada»; y c) «se establece el peculiar criterio de que las informaciones a través de Internet no merecen la protección prevista en el art. 20 de nuestra Constitución, pues no se trata de un medio de comunicación social, sino universal». En opinión de Cebrián, la sentencia es un «despropósito», una «agresión a la convivencia democrática», pues pretende mandar a la cárcel y tratar como delincuentes a dos personas «por cumplir con sus obligaciones como ciudadanos y como periodistas, y por rendir así un servicio valioso a la sociedad».


Yo creo que Cebrián (a pesar de su tono descalificatorio un tanto excesivo) tiene básicamente razón al criticar la sentencia. Pero hay varios extremos en su planteamiento que habría que matizar. Uno es que el derecho a la información de un periodista, con tal de que se trate de noticias veraces y con relevancia pública, no prevalece siempre, necesariamente, frente al derecho a la vida privada; puede haber circunstancias en las que no sea así. Otro se refiere a la afirmación del juez en relación con Internet. Es cierto que se trata de una afirmación sin mucho sentido; yo diría incluso que es conceptualmente errónea, puesto que «universal», simplemente, no se contrapone a «social». Pero la verdad es que, leyendo la sentencia, uno se da cuenta de que ese es un argumento (si realmente lo es) al que el propio juez atribuye poco peso; podríamos decir: es una premisa prescindible de su argumentación. Y un último extremo concierne a algo que Cebrián (y, por lo que yo recuerdo, en general, los periodistas del grupo de medios al que pertenece la SER) omite pero que, sin embargo, es probablemente el argumento de más peso (junto con la interpretación que el juez hace de la intimidad en relación con el dato de pertenecer a un partido político) de los que aparecen en la sentencia para condenar a los periodistas; me refiero a la insistencia del juez en que para dar la información (a la que reconoce relevancia social y veracidad) no era necesario haber publicado esa lista de nombres.


El caso plantea, en lo esencial, un problema de ponderación. O sea, un supuesto en que se llega a una conclusión distinta (opuesta) si se entiende que lo que ha de prevalecer es el derecho a la libertad de expresión, o bien el derecho a la protección de la intimidad. A favor de cada uno de esos principios, pueden aducirse -se han aducido- razones de cierto peso, de acuerdo con las circunstancias del caso (o sea, aparte de las razones de tipo general existentes para considerar que la libertad de expresión y la intimidad son bienes valiosos). Así, en favor del primero, como se ha dicho, obrarían fundamentalmente: a) el interés general -la relevancia- de la información, y b) su veracidad. Y, en favor del segundo (de acuerdo con la sentencia), las tres siguientes consideraciones: a') Internet no es un medio de comunicación social, sino universal (fundamento de Derecho tercero), b') «revelar la afiliación a un determinado partido político afecta a la intimidad más estricta de toda persona al tratarse de un dato de absoluta privacidad» (fundamento de Derecho segundo, apdo. V), y c') la información facilitada (la lista de nombres) pudo ser necesaria para la confección de la noticia, pero lo que no era necesario era su difusión (fundamento jurídico cuarto).


Pues bien, el juez se equivocó al decantarse a favor del derecho a la intimidad, porque efectuó mal esa ponderación, o sea, atribuyó a estos tres últimos factores un peso que, realmente, no tienen. Lo de que Internet no es un medio de comunicación social no es -como se ha dicho- una afirmación atendible y, por tanto, no cabe atribuirle ningún peso. Tampoco parece aceptable que el dato de estar afiliado a un partido político forme parte del núcleo duro de la intimidad: los partidos políticos son, precisamente, instrumentos para la participación en la vida pública; en ese sentido, una información a ese respecto tiene un carácter muy distinto, por ejemplo, a una referida al padecimiento de una enfermedad, como el Sida, que, efectivamente, sí habría que considerar forma parte de ese núcleo duro; así es que, en caso de atribuirle a b') algún peso, éste tendría que ser mínimo. Y, en fin, dado que el dato en cuestión no forma parte de tal núcleo duro (unido al hecho de que la información era relevante y veraz), la consideración de si su divulgación tenía o no carácter necesario no puede hacerse en términos muy estrictos; quiero decir, basta con considerar que esa divulgación no fue completamente gratuita (y los hechos del caso hacen pensar que, efectivamente, no lo fue), para llegar a la conclusión de que estaba justificado hacerla; de manera que, también en relación con c'), su peso o es inexistente o es mínimo. En definitiva, si el juez hubiese hecho bien la ponderación, se habría dado cuenta de que lo que tendría que haber hecho prevalecer en su resolución era la libertad de expresión.


Me parece que una de las circunstancias que pueden haber llevado al juez a equivocarse es no haber percibido la diferencia existente entre el caso que tuvo que decidir y otro anterior (resuelto por el Tribunal Supremo en 1999, y al que la sentencia se refiere en el fundamento cuarto) en el que se condenó a un periodista que publicó en un determinado diario que dos internos en un Centro Penitenciario, de los que reveló sus nombres y apellidos, tenían el Sida y trabajaban en la cocina. Es, sin duda, un ejemplo que sirve para darse cuenta de que Cebrián (y quienes piensan como él) yerran al creer que basta con que una noticia sea relevante y veraz para considerar que, en nombre de la libertad de información, está justificada su difusión. Pero, como se ha dicho, el dato de afiliarse al PP (en forma irregular o no) no puede merecer la misma protección (sobre todo, si se trata de protección penal) que el de haber contraído el Sida. El juez pudo haber creído de buena fe que estaba siguiendo un precedente, pero realmente no era así.


Por lo demás, lo que a mí me ha gustado menos de la sentencia (en la que, por cierto, hay que reconocer un notable esfuerzo de fundamentación) es que trasluce una concepción formalista y yo creo que profundamente equivocada del Derecho. Leyéndola, uno tiene la impresión de que el juez considera el Derecho como una serie de disposiciones cerradas, que debe aplicar de manera rígida e inflexible, sin pararse a pensar si el resultado al que llega, la decisión que adopta, es o no razonable. Pero esa no puede ser una concepción adecuada del Derecho; sobre todo, del Derecho de un Estado constitucional. En lugar de ello, el jurista, el juez, debería ver en las normas legales y constitucionales, en los precedentes, etc. un material que ha de manejar honesta e inteligentemente para resolver con justicia un caso. El Derecho no puede -o no debería- ser otra cosa que sentido común refinado.

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